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Reglamento de inscripciones del registro mobiliario de contratos vinculado con registros jurídicos de bienes muebles (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

           
Que, mediante el documento citado en la parte expositiva de la
presente resolución, el Superintendente Adjunto eleva el
proyecto de
Reglamento y los Formularios
respectivos; previa pre publicación, en la cual se han
recibido aportes de diversas instituciones
y especialistas, los cuales han sido debidamente evaluadas;
siendo aprobado el texto del
Reglamento y los respectivos formularios en sesión del
Directorio de la SUNARP Nº 210 del día 16 de Mayo del
año en curso;

           
Estando a lo acordado y conforme a lo previsto por la Primera
Disposición Transitoria de la Ley Nº
28677, así como en uso de las atribuciones conferidas por
el literal v) del artículo 7 del Estatuto de la SUNARP,
aprobado por Resolución Suprema Nº
135-2002-JUS;

           
SE RESUELVE:

           
Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de Inscripciones del
Registro
Mobiliario de Contratos y su
vinculación con los Registros
Jurídicos de Bienes
Muebles, el mismo que consta de siete títulos, trece
capítulos, ciento once artículos, dos disposiciones
complementarias finales y siete complementarias transitorias,
así como los Formularios de Cancelación de
Garantías Mobiliarias y otros Actos, de Garantías
Mobiliarias y Anexos y de Otros Actos, los cuales forman parte de
la presente resolución.

Este reglamento registral tiene la siguiente estructura:

           
TÍTULO
I           :
DISPOSICIONES
GENERALES         

           
TÍTULO
II          :
REGISTROS  

                                  
CAPÍTULO I     

                                  
SISTEMA INTEGRADO
DE GARANTÍAS Y
CONTRATOS          

                                  
CAPÍTULO II    

                                  
REGISTRO MOBILIARIO DE
CONTRATOS       

                                  
CAPÍTULO III    

                                  
REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES  

                                  
CAPÍTULO IV   

                                  
DE LA VINCULACIÓN DEL REGISTRO MOBILIARIO DE
CONTRATOS  

                                  
CON LOS REGISTROS JURÍDICOS DE
BIENES          

                                  
CAPÍTULO V    

                                  
DE LA RELACIÓN DEL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS
Y    

                                  
DE LOS REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES DE LA SUNARP
CON   

                                  
LOS REGISTROS JURÍDICOS DE
BIENES      

                                  
ADMINISTRADOS POR OTRAS ENTIDADES   

           
TÍTULO
III          : ACTOS
INSCRIBIBLES          

TÍTULO IV   : PROCEDIMIENTO
REGISTRAL EN PRIMERA INSTANCIA

                                  
CAPÍTULO I     

                                  
DE LA PRESENTACIÓN Y EL FORMULARIO DE
INSCRIPCIÓN           

                                  
CAPÍTULO II    

                                  
DEL PROCEDIMIENTO

                                  
CAPÍTULO III    

                                  
DE LA CALIFICACIÓN
REGISTRAL      

                                  
CAPÍTULO IV   

                                  
DE LAS
INSCRIPCIONES        

                                  
CAPÍTULO V    

                                  
DE LAS INSCRIPCIONES CON EFICACIA
SUSPENDIDA         

                                  
CAPÍTULO VI   

                                  
DEL ASIENTO ELECTRÓNICO DE
INSCRIPCIÓN         

           
TÍTULO V         :
PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN SEGUNDA
INSTANCIA     

           
TÍTULO VI        
: ACCESO PÚBLICO A LA INFORMACIÓN DEL
SIGC   

                                  
CAPÍTULO I     

                                  
DE LA PUBLICIDAD
REGISTRAL         

                                  
CAPÍTULO II    

                                  
DE LA PUBLICIDAD MASIVA Y RELACIONAL 

           
TÍTULO VII        :
CONTENIDO DEL ARCHIVO REGISTRAL
Y SU CONSERVACIÓN      

           
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES        

           
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS          

           
Artículo 2.- Derogar a partir de la vigencia del
mencionado Reglamento, todas aquellas disposiciones que se
opongan a lo dispuesto por la presente
Resolución.

La sexta disposición final de la ley de garantía
mobiliaria peruana establece lo siguiente: "Quedan derogados
los artículos 1055 al 1090 inclusive del Código
Civil; los incisos 4, 6 y 9 del artículo 885 del
Código
Civil; el artículo 1217 del Código Civil; los
artículos 315, 316 y 319 del Código de
Comercio; los artículos 178 al 183 inclusive del Texto
Único Ordenado de la Ley General de Minería
aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM; los
artículos 82 al 87 inclusive de la Ley Nº 23407, Ley
General de Industrias; la
Ley Nº 2402, Ley de Prenda Agrícola; el inciso 12 del
artículo 132, el inciso 1 del cuarto párrafo
del artículo 158 y el artículo 231 de la Ley
Nº 26702, Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros;
Ley Nº 6565, Ley del Registro Fiscal de
Ventas a
Plazos para Lima, Callao y Balnearios; Ley Nº 6847, Ley
Ampliatoria de la Ley Nº 6565; Ley Nº 2411, Ley de la
Hipoteca Naval; el artículo 44 inciso c y los
artículos 49 al 53 de la Ley Nº 27261, Ley de
Aeronáutica Civil del Perú; Ley Nº 27682, que
modifica el artículo 172 de la Ley Nº 26702; Ley
Nº 27851, Ley que modifica la Ley Nº 27682; las
disposiciones legales y reglamentarias referentes a la prenda de
acciones,
así como todas las leyes y
demás disposiciones que se opongan a la presente Ley"
.
Por lo cual es claro que el artículo 2 de la
resolución de la superintendenta nacional de los registros
públicos Nº 142-2006-SUNARP-SN concuerda con la sexta
disposición final de la ley de garantía mobialiria
peruana.

           
Artículo 3.- El citado Reglamento entrará en
vigencia a partir del 30 de mayo de 2006.

La primera disposición final de la ley de
garantía mobiliaria establece que: "La presente Ley
entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación en el Diario Oficial El Peruano".
Es
decir, para la aplicación de esta disposición debe
tenerse en cuenta la fecha de publicación en en Diario
Oficial El Peruano, de la ley citada.

           
Artículo 4.- Felicitar por la labor realizada a los
miembros del Grupo de
Trabajo que
tuvieron a su cargo la elaboración del Proyecto de
disposiciones reglamentarias que se aprueba a través de la
presente Resolución, integrada por las siguientes
personas:

           
– Dr. Gastón Castillo Delgado, Gerente
Registral de la Sede Central de la SUNARP, quien la
presidió.

           
– Dra. Rosario Guerra Macedo,
Vocal del Tribunal Registral de la SUNARP;

           
– Dr. Marco Becerra Sosaya, Gerente Registral de la Zona
Registral Nº XI – Sede Ica;

           
– Dr. Marco Pacora Bazalar, Gerente del Registro de Bienes
Muebles de la Zona Registral Nº IX – Sede Lima;

           
– Dr. Carlos Gómez Anaya, Registrador de la Zona Registral
Nº IX – Sede Lima;

           
– Dra. Miriam Rodriguez Zuñiga, Registradora del Registro
de Bienes Muebles de la Zona Registral Nº IX – Sede
Lima;

           
– Dra. Lilian Oliver Palomino, abogada de la Gerencia
Registral de la Sede Central;

           
– Dr. Max Panay Cuya, abogado (e) de la Gerencia Registral de la
Zona Registral Nº IX – Sede Lima.

           
Regístrese, comuníquese y
publíquese.

           
PILAR FREITAS A.

           
Superintendente Nacional

           
de los Registros Públicos

REGLAMENTO DE
INSCRIPCIONES DEL REGISTRO      
MOBILIARIO DE CONTRATOS Y SU VINCULACIÓN CON LOS REGISTROS
JURÍDICOS DE BIENES MUEBLES   

           
ÍNDICE            

                                  

           
TÍTULO
I          :
DISPOSICIONES
GENERALES         

           
TÍTULO II        
: REGISTROS 

                                  
CAPÍTULO I    

                                  
SISTEMA INTEGRADO DE GARANTÍAS Y
CONTRATOS        

                                  
CAPÍTULO II   

                                  
REGISTRO MOBILIARIO DE
CONTRATOS     

                                  
CAPÍTULO III  

                                  
REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES 

                                  
CAPÍTULO IV  

                                  
DE LA VINCULACIÓN DEL REGISTRO MOBILIARIO DE
CONTRATOS           

                                  
CON LOS REGISTROS JURÍDICOS DE
BIENES         

                                  
CAPÍTULO V   

                                  
DE LA RELACIÓN DEL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS

                                  
DE LOS REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES DE LA SUNARP
CON  

                                  
LOS REGISTROS JURÍDICOS DE
BIENES     

                                  
ADMINISTRADOS POR OTRAS ENTIDADES  

           
TÍTULO III        :
ACTOS
INSCRIBIBLES         

           
TÍTULO IV        :
PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN PRIMERA
INSTANCIA    

                                  
CAPÍTULO I    

                                  
DE LA PRESENTACIÓN Y EL FORMULARIO DE
INSCRIPCIÓN         

                                  
CAPÍTULO II   

                                  
DEL
PROCEDIMIENTO           

                                  
CAPÍTULO III  

                                  
DE LA CALIFICACIÓN
REGISTRAL    

                                  
CAPÍTULO IV  

                                  
DE LAS
INSCRIPCIONES       

                                  
CAPÍTULO V   

                                  
DE LAS INSCRIPCIONES CON EFICACIA
SUSPENDIDA        

                                  
CAPÍTULO VI  

                                  
DEL ASIENTO ELECTRÓNICO DE
INSCRIPCIÓN       

           
TÍTULO V         :
PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN SEGUNDA
INSTANCIA   

           
TÍTULO VI        :
ACCESO PÚBLICO A LA INFORMACIÓN DEL
SIGC 

                                  
CAPÍTULO I    

                                  
DE LA PUBLICIDAD
REGISTRAL        

                                  
CAPÍTULO II   

                                  
DE LA PUBLICIDAD MASIVA Y RELACIONAL

           
TÍTULO VII       : CONTENIDO
DEL ARCHIVO REGISTRAL Y SU
CONSERVACIÓN     

           
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES      

           
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS        

           
GLOSARIO DE
TéRMINOS     

           
Ley                 
: Ley 28677.    

           
Reglamento     : Reglamento de Inscripciones
del Registro Mobiliario de Contratos
y         

                                  
  su vinculación con los registros jurídicos
de bienes
muebles.       

           
RMC               
: Registro Mobiliario de
Contratos.    

           
SIGC               
: Sistema Integrado de Garantías y
Contratos.           

           
Sunarp
           
: Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos.       

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

           
Artículo 1.- Objeto

           
Las presentes disposiciones tienen como objeto regular los actos
y el procedimiento de inscripción en el Registro
Mobiliario de Contratos, en los Registros Jurídicos de
Bienes a cargo de la Sunarp, y la vinculación entre ambos
registros; así como el acceso público a la información del Sistema Integrado de
Garantías y Contratos.

El artículo 1 de la ley de garantía mobiliaria
peruana regula el ámbito de aplicación de dicha
ley, precisando que: "La presente Ley (en lo sucesivo la
"Ley") tiene por objeto regular la garantía mobiliaria
para asegurar obligaciones
de toda naturaleza,
presentes o futuras, determinadas o determinables, sujetas o no a
modalidad.

           
Las disposiciones de esta Ley también se aplican a la
prelación, oponibilidad y publicidad de los actos
jurídicos a que se refiere el inciso 3 del artículo
32 de la presente Ley".
Es decir, el artículo 1 del
reglamento de inscripciones estudiado concuerda con el
artículo 1 de la ley de garantía mobiliaria
peruana.

El artículo 1 de la ley modelo
interamericana sobre garantías mobiliarias de la
Organización  de Estados Americanos OEA, establece
lo siguiente: "La presente Ley Modelo Interamericana sobre
Garantías Mobiliarias (en lo sucesivo la "Ley") tiene por
objeto regular garantías mobiliarias para garantizar
obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras,
determinadas o determinables. Un Estado
podrá declarar que esta Ley no se aplica a ciertos tipos
de bienes muebles que expresamente indiquen en el presente texto.
Un Estado que adopte esta Ley deberá crear un sistema de
registro único y uniforme aplicable a toda figura de
garantías mobiliarias existente dentro del marco
jurídico local, para dar efecto a esta Ley"
.

Este artículo tiene el siguiente contenido en el idioma
inglés:
"The objective of the  Model Inter-American Law on
Secured Transactions (hereinafter, the "Law") is to regulate
security interest in movable property securing the performance of
any obligations whatsoever, of any nature, present or future,
determined or determinable.

A State may declare that this Law does not apply to the
types of collateral expressly specified in this text.
 

A State adopting this Law shall create a unitary and
uniform registration system applicable to all existing movable
property security devices in the local legal framework, in order
to give effect to this Law."  

El indicado artículo 1 de la ley modelo interamericana
sobre garantías mobiliarias de la OEA concuerda o son los
antecedentes legislativos inmediatos del articulo 1 de la ley de
garantía mobiliaria peruana y del artículo 1 del
reglamento de inscripciones estudiado.

           
Artículo 2.- Ámbito de
aplicación

           
El presente Reglamento se aplica a toda garantía
mobiliaria, acto o contrato que
afecte un bien mueble registrado o no registrado, salvo aquellos
que expresamente se excluyan.

           
Son de aplicación supletoria, en cuanto no se opongan a
este Reglamento, las disposiciones del Texto Único
Ordenado del Reglamento General de los Registros
Públicos[vii].

Es decir, en este caso el referido texto único ordenado
es el derecho supletorio, al menos según esta norma, con
lo cual no estamos de acuerdo porque el derecho supletorio es mas
amplio, incluso en este caso, y se debe revisar este tema de
manera mas amplia, a efecto de contar con un enfoque
panorámico, pero es evidente que para ello, se necesita
mas conocimiento y
experiencia.

El Derecho Supletorio es el Derecho que se aplica cuando no
existe una norma expresa en la legislación que regule un
supuesto o caso determinado, así forman parte del derecho
supletorio los principios
generales del derecho y el derecho consuetudinario.

La Constitución Política Peruana de
1993 establece en su numeral 8 del art. 139 lo siguiente:

           
"Son principios y derechos de la función
jurisdiccional:

8) El Principio de no dejar de administrar justicia por
vacío o deficiencia de la ley.

En tal caso, deben aplicarse deben aplicarse los
principios generales del derecho y el derecho
consuetudinario
."

El art. VIII del Título Preliminar del Código
Civil, D.Leg. 295, establece lo siguiente:

"Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por
defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar
los principios generales del derecho y, preferentemente,
los que inspiran el derecho peruano."

El segundo párrafo del art. III del Título
Preliminar del Código
Procesal Civil, D.Leg. 768, establece lo siguiente:

"En caso de vacío o defecto en las disposiciones de
éste Código, se deberá recurrir  a los
principios generales del derecho procesal y a la
doctrina y jurisprudencia correspondiente, en
atención a las circunstancias del
caso."

También forman parte del derecho supletorio: la
doctrina, la jurisprudencia, y la costumbre.

Para algunos tratadistas forman parte del derecho supletorio
la analogía y la equidad.

Para otros tratadistas el derecho supletorio puede aplicarse
de una rama del derecho a otra rama del derecho por ejemplo,
cuando en el derecho
comercial no se encuentra regulado algún supuesto, se
puede aplicar las normas del
derecho
civil.

El Art. IX del Título Preliminar del Código
Tributario, D.S 135-99-EF,  establece lo siguiente:

"En lo no previsto por este Código o en otras normas
tributarias podrán aplicarse normas distintas a las
tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen.
Supletoriamente se aplicarán  los Principios del
Derecho Tributario
, o en su defecto, los principios del
Derecho Administrativo
y los Principios Generales del
Derecho
"

El segundo párrafo del Art. VIII del Título
Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General,
Ley 27444 establece lo siguiente:

"Las autoridades administrativas no podrán dejar de
resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de
sus fuentes; en
tales casos acudirán a los principios generales del
procedimiento administrativo
previstos en esta ley;  en
su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho
administrativo
, y sólo subsidiariamente a
éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean
compatibles con su naturaleza y finalidad".

La Ley
del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, establece
además en el segundo párrafo del mismo
artículo lo siguiente:

"Cuando la deficiencia de la normativa lo haga aconsejable,
complementariamente a la resolución del caso, la autoridad
elaborará y propondrá a quien competa la
emisión de la norma que supere con carácter general esta situación, en
el mismo sentido de la resolución dada al asunto sometido
a su conocimiento"

Es decir, esta norma regula el procedimiento a seguir en los
supuestos de presentarse lagunas del derecho al momento de la
resolución de casos.

           
Artículo 3.- Del registro nacional

           
El RMC es único y de ámbito nacional. Forma parte
del Registro de Bienes Muebles a cargo de la Sunarp y se
encuentra sujeto a las garantías del Sistema Nacional de
los Registros Públicos.

Este es un nuevo registro, el cual forma parte o se ubica en
el registro de bienes muebles, a que se refiere la ley 26366. En
todo caso nunca existió al menos en el derecho peruano, de
lo cual dejamos constancia para que sea de utilidad para
aplicar la interpretación histórica y
también para quienes deseen ampliar sus estudios y
conocimiento sobre historia y sobre todo de
historia del
derecho, la cual es importante en el estudio del derecho, sin
embargo, su estudio ha sido muy descuidado.

Las garantías del sistema nacional de los registros
públicos se encuentran mencionadas en la ley 26366, pero
no han sido reglamentadas, lo que esperamos que ocurra, sobre
todo en cuanto a la indemnización por los errores
registrales a efecto que se contrate un seguro, por parte
de los registros públicos.

           
Artículo 4.- Competencia en la
inscripción y en la publicidad.

           
La competencia del registrador y del certificador sobre el RMC es
nacional. Para efectos de la inscripción o emisión
de la publicidad, tienen acceso a la base de datos
centralizada del SIGC.

           
La competencia nacional determina que aquella se extienda a los
Registros Jurídicos de Bienes.

Esta es una norma novedosa en el derecho registral que
esperamos con el tiempo se
extienda a otras ramas del derecho, como es el caso del derecho
procesal, la cual se encuentra conforma o reune a
aproximadamente diez ramas del derecho, dentro de las cuales son
sólo dos el derecho procesal civil y el derecho procesal
penal.

           
Artículo 5.- Naturaleza del procedimiento en el Registro
Mobiliario de Contratos

           
El procedimiento en el RMC es de naturaleza especial y no
contenciosa. No cabe admitir apersonamiento de terceros. Tampoco
es admisible la oposición a la inscripción o al
acceso público a la base de datos
centralizada del SIGC.

Este artículo es bastante claro, porque no admite
apersonamiento de terceros, sin embargo, se encuentra en contra
de una norma superior como es por cierto el código
procesal civil peruano de 1993, la cual si admite apersonamiento
de terceros, pero cuando tienen legítimo interés,
en tal sentido norma superior prevalece o deroga norma inferior,
pero desde otro punto de vista norma especial prevalece sobre
norma general o de otra rama del derecho. También se debe
tener en cuenta algunas normas legales de la constitución
política peruana de 1993. La cual consagra en forma
expresa el debido proceso, lo
cual es una novedad legislativa en el derecho
constitucional peruano, al menos hasta donde conocemos, sin
embargo, la misma no hasi difundida en forma adecuada. Sobre el
debido proceso existe poca información en el derecho
peruano, sin embargo, el autor nacional que ha publicado sobre
este tema es Víctor TICONA POSTIGO, que es vocal supremo
titular, por ello, debemos recurrir a fuentes extranjeras como es
por cierto el libro titulado
"Debido Proceso" de varios autores, editado por Rubinzal Culzoni
Editores de Buenos Aires y
Santa Fe. El cual es un libro colectivo o dicho de otra manera
obra colectiva muy importante en el estudio de este tema como es
por cierto el debido proceso, el cual es conocido por algunos
como debido procedimiento.

           
Artículo 6.- Efectos de la inscripción en el
Registro Mobiliario de Contratos

           
Las inscripciones en el RMC tienen efecto declarativo.
éstas otorgan preferencia y oponibilidad ante terceros
desde la fecha de su inscripción, cuyos efectos se
retrotraen a la fecha del asiento de presentación, salvo
disposición en contrario.

Este artículo no toma en cuenta a las anotaciones
preventivas, ya que sólo menciona a las inscripciones, en
tal sentido debió decir registraciones en lugar de
inscripciones, por lo tanto, este reglamento contiene esta
aspereza que debe ser pulida por parte de otras fuentes del
derecho, dentro de las cuales podemos citar la
jurisprudencia, ejecutorias, doctrina, costumbre, entre otras
tantas.

Otro tema importante es que las registraciones no son
obligatorias ni tampoco constitutivas, por lo tanto, esto debe
ser materia de
estudio en forma muy acuciosa, por ejemplo en el caso del embargo
en forma de anotación, es decir, esta es otra aspereza de
la norma.

           
Artículo 7.-

Principios
Registrales

Los principios registrales regulados en el Código
Civil o en el Texto Único Ordenado del Reglamento General
de los Registros Públicos son de aplicación en los
términos que este Reglamento desarrolla.

SUMARIO:

I. PRINCIPIOS REGISTRALES.- 1.
Generalidades.- 2. Principios Registrales consagrados en
el derecho
comparado.- II. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- 1. Comentarios.- 2.
Ejecutorias Registrales Peruanas.- 3. Antecedentes.-
III. PRINCIPIO DE ROGACIÓN.- 1.
Comentarios.- 2. Excepciones.- 3. Ejecutorias
Registrales Peruanas.- 4. Antecedentes.- IV. PRINCIPIO
DE ESPECIALIDAD.- 1.
Comentarios.- 2. Ejecutorias
Registrales Peruanas.- 3. Antecedentes.- V. PRINCIPIO
DE TITULACIÓN AUTéNTICA.-  1.

Comentarios.- 2. Ejecutorias Registrales Peruanas.-
3. Antecedentes.- VI. PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD.-
1. Comentarios.- 2. Publicidad
Formal.- 3. Publicidad Material.- 4. Ejecutorias
Registrales Peruanas.- 5. Antecedentes.- VII. PRINCIPIO
DE LEGITIMACIÓN.- 1.
Comentarios.- 2. Error
Material y Error de Concepto.-
3. Ejecutorias Registrales Peruanas.- 4.
Antecedentes.- VIII. PRINCIPIO DE Fé PÚBLICA
REGISTRAL.- 1.
Comentarios.- 2. Tercero Registral.-
3. Ejecutorias Registrales Peruanas.- 4.
Antecedentes.- IX. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO.- 1.
Comentarios.- 2. Tracto abreviado.- 3.
Excepciones.- 4. Interrupción del Tracto.-
5. Ejecutorias Registrales Peruanas.- 6.
Antecedentes.- X. Principio de PRIORIDAD.- 1.
Comentarios.- 2. Prioridad Directa y Prioridad Indirecta.-
XI. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE.- 1.
Comentarios.- 2. Ejecutorias Registrales Peruanas.-
3. Antecedentes.- XII. PRINCIPIO DE PRIORIDAD
PREFERENTE.-
1. Comentarios.- 2.
Posposición del rango.- 3. Permuta del Rango.-
4. Reserva del Rango.- 5. Sistema de Rango Fijo y
Sistema de Rango Móvil.- 5.1. Sistema de Rango
Fijo.- 5.2. Sistema de Rango Móvil.- 6.
Ejecutorias Registrales.- 7. Antecedentes.- XIII.
PRINCIPIOS REGISTRALES EN EL REGISTRO DE SOCIEDADES.-
 1. Generalidades.-
2. Principio de Especialidad.- 3. Principio de Fe
Publica Registral.- 4. Principio de Tracto Sucesivo.-
4.1. Excepciones.- XIV. PRINCIPIOS REGISTRALES NO
REGULADOS EXPRESAMENTE.-
1. Principio del Folio Real.-
2. Principio de Causalidad.- 3. Principio de
Consentimiento Formal.- 4. Principio de Inatacabilidad.-
5. Principio de Buena Fe.- 6. Principio de Seguridad
Jurídica.- XV. CLASIFICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS
REGISTRALES.- 1.
Generalidades.- 2. Principios
Registrales que se tienen en cuenta para el acceso al registro.-
2.1. Ejecutorias Registrales Peruanas.- 3.
Principios Registrales relacionados con la forma de la
registración.- 3.1. Ejecutorias Registrales
Peruanas.- 4. Principios Registrales relacionados con los
efectos de la registración.- 4.1. Ejecutorias
Registrales Peruanas.- XVI. PRESUNCIONES CONTENIDAS EN LOS
PRINCIPIOS REGISTRALES.- 1.
Clases de Presunciones.-
2. Presunciones del Hombre.-
3. Presunciones Legales.- 3.1. Presunciones
Relativas.- 3.2. Presunciones Absolutas.- 4.
Principios Registrales que contienen Presunciones.- 4.1.
Principio de Publicidad.- 4.2. Principio de Legitimación.- 4.3. Principio de Fe
Pública Registral.- 4.4. Principio de
Rogación.-

I. PRINCIPIOS REGISTRALES

1. GENERALIDADES

Ahora nos ocuparemos de un tema bastante importante en el
estudio del derecho, como son por cierto los principios
registrales, los cuales se aplican a todos los registros de
registros públicos, o en forma mas específica al
sistema  nacional de los registros públicos. Y en
forma supletoria a otros como es el caso de los registros a cargo
de la conasev, indecopi, ministerio del interior, ministerio de
defensa, sunat, entre otros. Es decir, también se aplican
a la garantía mobiliaria.  

Los Principios Jurídicos son primeros fundamentos y
pueden ser de dos clases: Principios Generales del Derecho, que
son aplicables a todo el derecho y Principios Generales
Específicos, que son aplicables a alguna rama del derecho,
y  éstos últimos se clasifican en Principios
del Derecho
Administrativo, Principios del Derecho Procesal Civil y
Principios del Derecho Registral, entre otros. A los Principios
del Derecho Registral también se les conoce con el nombre
de Principios Registrales y no son los mismos Principios que se
consagran en otras ramas del derecho.

Los Principios Registrales son los que determinan o
caracterizan el sistema registral de cada Estado. Es decir, los
mismos Principios Registrales no son consagrados en todos los
Estados. En cada Estado se consagran distintos principios
registrales y de acuerdo a éstos el sistema registral de
cada Estado adopta determinados caracteres, y brinda determinadas
soluciones a
los problemas que
se presentan y que no se encuentren regulados en el derecho
positivo registral de cada Estado, es decir, son de mucha
importancia en la integración  del derecho cuando se
presentan lagunas del derecho. Los Principios Registrales no
están consagrados exactamente de la misma manera en todos
los Estados, ni tampoco en todos los Estados tienen el mismo
nombre los Principios Registrales.

Por ejemplo en algunos Estados el Principio Registral de Fe
Pública Registral para poder operar
necesita del título oneroso, mientras que en otros Estados
no. En cuanto al nombre por ejemplo: al Principio Registral de
Tracto Sucesivo en Brasil se le
conoce con el nombre de Principio Registral de Continuidad. En el
Derecho Registral Inmobiliario o Derecho Hipotecario se denomina
a los Principios Registrales como Principios Hipotecarios.

Los Principios Registrales son de mucha trascendencia en los
sistemas
registrales, ya que brindan seguridad jurídica, es decir,
se puede conocer la solución antes que el problema se
presente o antes que el supuesto se plantee. Los Principios
Registrales son Principios Generales Específicos del
Derecho Registral, por ello a los Principios Registrales se les
puede denominar Principios Generales del Derecho Registral. En la
Exposición de Motivos del abrogado
Reglamento General de los Registros Públicos se precisa
que los Principios Registrales son Principios Fundamentales del
Derecho Registral.

A través del estudio de los Principios Registrales
puede conocerse las características de los Sistemas
Registrales, es decir, en todos los Sistemas Registrales se
consagran Principios Registrales, no los mismos, pero
según los Principios Registrales que se consagren y como
se los establezca en el derecho positivo,
cada Sistema Registral adopta determinados caracteres.

Los Principios Registrales informan el derecho positivo
registral de cada Estado, orientando la aprobación de
nuevas normas y Reglamentos Registrales y sirviendo de
orientación  para una adecuada interpretación
de las normas registrales, aplicando los métodos
generales de interpretación y de los métodos
específicos de interpretación del derecho. Es
decir, los Principios Registrales cumplen funciones
trascendentales en el derecho positivo registral de cada Estado,
así como en la aplicación de las normas
registrales. Los Principios Registrales sirven de base al derecho
positivo registral de cada Estado son de mucha utilidad en la
calificación registral, no sólo por parte de los
registradores públicos sino también de los
tribunales registrales o última instancia (administrativa
para algunos, con lo cual no estamos de acuerdo por para nosotros
el derecho registral no es una rama del derecho administrativo,
sino que son dos ramas independientes o separadas o
autónomas entre sí, siendo el procedimiento
registral jurisdiccional, es decir, no es administrativo)
registral en el derecho comparado y para determinar los efectos
de esta última, en los procesos de
reproducción y reconstrucción de
partidas registrales y títulos archivados y en el
procedimiento de Duplicidades de Partidas.

En caso de ser contrarias entre sí, el código
civil con el tuo del reglamento general de los registros
públicos es claro que debe prevaler y aplicarse el
primero. Pero esto en el derecho peruano, y en todo caso esto
depende de las fuentes del derecho o mas propiamente o claramente
de la jerarquía de las indicadas y de las normas
jurídicas.

En la Declaración de la Carta de
Buenos Aires, aprobada en el Primer Congreso Internacional de
Derecho Registral de 1972 se declara: "Los principios del
Derecho Registral son las orientaciones fundamentales que
informan esta disciplina y
dan la pauta en la solución de los problemas
jurídicos planteados en el derecho positivo".

Para ROCA SASTRE los Principios Registrales son el
"resultado conseguido mediante la sintetización
técnica de parte del ordenamiento jurídico sobre la
materia manifestada en una serie de criterios fundamentales,
orientaciones escenciales o lineas directrices del Sistema
Registral"[viii].

Para Jose Manuel GARCIA GARCIA "podemos definir los
principios hipotecarios como las notas, caracteres o rasgos
básicos que tiene o debe tener un determinado sistema
registral"
[ix].

Para Jerónimo GONZALES son el "punto de partida o
base discursiva que, si es fundamental para las demás
verdades estudiadas, no tiene fundamento dialéctico o no
lo necesita por su propia evidencia"
dice respecto a los
principios hipotecarios, que hay "una corriente
metódica que busca en los grupos de derecho
privado, si no normas absolutas o axiomas que dominen la
institución respectiva, por lo menos orientaciones
generales o direcciones fundamentales que, jugando a modo de
principios, informan la disciplina estudiada y sirven para
resolver los problemas
concretos"[x]

Para cierto sector de la doctrina registral española
los principios registrales son conocidos como rasgos
fundamentales del sistema registral[xi].

CASSO acierta en la definición de los principios
hipotecarios como los "rasgos típicos,
características o presupuestos
de un buen sistema registral"

[xii].

Para LACRUZ  son "rasgos fundamentales"
[xiii].

Para el autor español
citado GARCIA GARCIA los principios hipotecarios tienen
funciones: a) desde el punto de vista científico, desde el
punto de vista positivo, y c) desde de vista del derecho
comparado y de examen de antecedentes
históricos[xiv].

Los Principios Registrales forman parte del Derecho Registral
Material.

2. PRINCIPIOS REGISTRALES CONSAGRADOS EN EL DERECHO
COMPARADO

Los principios registrales consagrados expresamente en
ordenamiento jurídico peruano,  son los que a
continuación se enumeran:

1)     Principio de Legalidad.

2)     Principio de Rogación.

3)     Principio de Especialidad.

4)     Principio de Titulación
Auténtica.

5)     Principio de Publicidad.

6)     Principio de
Legitimación.

7)     Principio de Fe Pública
Registral.

8)     Principio de Tracto Sucesivo.

9)     Principio de Prioridad
Excluyente.

10)  Principio de Prioridad Preferente.

Es discutible, que se encuentre regulado en el derecho
positivo peruano el principio de causalidad, el cual
desarrollamos mas adelante, a efecto de estar al día con
las últimas novedades del derecho registral peruano. Por
ello, es que no lo enumeramos y en todo caso en el código
civil peruano de 1984 específicamente en su libro de
derecho registral ni en el título preliminar del
reglamento general de registros públicos peruano vigente,
aparece el mismo.  

Estos principios se encuentran consagrados en el Título
Preliminar del Reglamento General de los Registros
Públicos y en el Título I del Libro IX del
Código Civil (a excepción del Principio de
Especialidad), además se consagran principios registrales
en el Título Preliminar del Reglamento del Registro de
Sociedades, aprobado por Resolución del Superintendente
Nacional de los Registros Públicos Nº 
200-2001-SUNARP/SN, publicado en el Diario Oficial El Peruano el
27 de julio del 2001, a los que haremos referencia mas adelante.
En los Reglamentos Registrales especiales y otras normas
también se consagran principios registrales.

Si se compara que principios registrales están
consagrados en el Código Civil y en las otras normas
citadas, se determina que en el Libro IX del primero no se
encuentra consagrado el Principio de Especialidad.

Además de éstos principios registrales se
encuentra consagrado en el derecho peruano el principio registral
de oponibilidad, sin embargo, pocos autores han estudiado este
tema, y lo mismo ocurre con el principio de inatacabilidad, al
menos dentro del derecho peruano. Estos principios se encuentran
consagrados en el código sustantivo citado en el
párrafo anterior. Estos principios han sido mas estudiados
en el derecho extranjero, al cual se debe recurrir para estudiar
los mismos y por supuesto para hacer derecho comparado, pudiendo
no sólo compararse, sino también
recepcionarse  al derecho peruano.

En el derecho registral colombiano se regulan los siguientes
principios registrales:

1) Principio de inscripción.

2) Principio del consentimiento.

3) Principio de prioridad.

4) Principio de rogación.

5) Principio de tracto sucesivo.

6) Principio de especialidad.

7) Principio de legalidad.

En el derecho registral español se regulan los
siguientes principios registrales:

1) Principio de inscripción.

2) Principio de legitimación registral.

3) Principio de inoponibilidad.

4) Principio de fé pública registral.

5) Principio de prioridad.

6) Principio de usucapion.

7) Principio de exclusión de la usucapion.

8) Principio de rogación.

9) Principio de voluntariedad.

10) Principio de negocio causal.

11) Principio de tracto sucesivo.

12) Principio de legalidad.

13) Principio de especialidad. 

En el derecho francés se regulan entre otros los
siguientes principios registrales:

1) Principio de legalidad.

2) Principio de titulación auténtica.

3) Principio de inoponibilidad.

4) Principio de publicidad relativa.

5) Principio de legitimación.

6) Principio de especialidad.

7) Principio de prioridad.

8) Principio de tracto sucesivo.

Por su parte en el derecho postugués se regulan los
siguientes principios hipotecarios:

1)     Principio de transmisión por
el consentimiento.

2)     Principio de inscripción no
constitutiva.

3)      Principio de
legitimación registral.

4)     Principio de inopobilidad.

5)     Principio de fe pública
registral.

6)     Principio de prioridad.

7)     Principio de rogación.

8)     Principio de legalidad.

9)     Principio de tracto sucesivo.

10)  Principio de especialidad

11)  Principio de publicad.

Los principios registrales en el sistema registral italiano
son los siguientes:

1) Principio de especialidad.

2) Principio de oponibilidad.

3) Principio de continuidad.

En el sistema registral belga se consagra el principio de
oponibilidad y es muy parecido, semejante al sistema registral
francés. Por lo cual, cuando se estudia los principios
registrales de este sistema se debe estudiar los de este
último sistema registral.

En el sistema registral alemán se siguen los siguientes
principios registrales:

1) Principio de consentimiento material.

2) Principio de consetimiento formal.

3) Principio de instancia.

4) Principio de previa inscripción.

5) Principio de legitimación.

6) Principio de fé pública registral.

7) Principio de prioridad.

8) Principio de rango.

9) Principio de especialidad.

10) Principio de calificación registral.

11) Principio de inscripción.

12) Principio de tracto continuo.

13) Principio de legalidad.

14)

El sistema registral suizo consagra los siguientes
principíos registrales:

1)     Principio de negocio real
causal.

2)     Principio de
legitimación.

3)     Principio de fé
pública registral.

4)     Principio de prioridad.

5)     Principio de especialidad.

6)     Principio de calificación
registral.

En cuanto al principio de publicidad es necesario tener en
cuenta el artículo 970 del código civil suizo, el
cual precisa que el registro de la propiedad es
público, pero no de una forma ilimitada, sino respecto a
cualquiera que justifique o acredite un interés.
Es
decir, este principio es distinto en el sistema registral peruano
y en el sistema registral suizo.

En cuanto al sistema austríaco debe tenerse en cuenta
los siguientes principios registrales:

1) Principio de negocio causal.

2) Principio de fe pública registral.

3) Principio de tracto sucesivo.

4) Principio de especialidad.

5) Principio de prioridad.

El sistema registral de la Unión Soviética
consagra los siguientes principios registrales.

1) Principio de tracto sucesivo.

2) Principio de legalidad.

En el sistema registral australiano se consagra los siguientes
principios registrales:

1) Principio de inatacabilidad.

2) Principio de tracto sucesivo.

3) Principio de fé pública registral.

El sistema registral de Estados Unidos de
Norteamérica establece los siguientes principios
registrales:

1)     En algunos estados se establece el
principio de buena fe.

2)     Principio de inoponibilidad.

En el sistema registral argentino se consagra los siguientes
principios registrales:

1)     Principio de prioridad.

2)     Principio de especialidad.

3)     Principio de tracto sucesivo.

4)     Principio de rogación.

5)     Principio de legalidad.

En este sistema registral no se consagra los principios
registrales de legitimación y fe pública registral,
sin embargo, para otros autores esto se encuentra en
discusión o es discutido en la doctrina, pero si
observamos el elenco de principios registrales de la
legislación registral estos dos principios registrales no
aparecen en el derecho positivo argentino, lo cual lo diferencia
notoriamente del sistema registral peruano.

En cuanto al sistema registral brasileño se consagran
los siguientes principios registrales:

1) Principio de inscripción.

2) Principio de negocio causal.

3) Principio de legitimación.

4) Principio de prioridad.

5) Principio de especialidad.

6) Principio de continuidad.

7) Principio de instancia.

8) Principio de calificación.

En este sistema registral no se consagra el principio de fe
pública registral

En el sistema registral venezolano rigen los siguientes
principios registrales:

1) Principio de inoponibilidad.

2) Principio de previa inscripción.

No se regulan los principios de legitimación,
especialidad y fe pública registral

En el sistema registral mexicano se regulan los siguientes
principios registrales:

1) Principio de oponibilidad.

2) Principio de prioridad.

3) Principio de especialidad.

No se regulan el principio de fe pública registral y
legitimación.

El sistema registral de Puerto Rico
recoge los siguientes principios registrales:

1)     Principio de inoponibilidad.

En este sistema registral no hay principio de legalidad, por
lo cual los autores de dicho país proponen su
consagración legislativa. Es decir, si bien es cierto que
los sistemas registrales[xv] son parecidos entre
sí, lo cual se se advierte al momento de estudiar los
mismos, también es cierto que lo distinguen los principios
registrales de cada uno de los primeros, por ejemplo, en el
sistema registral peruano[xvi] no se encuentran
consagrados los principios registrales de consentimiento formal e
inscripción, lo cual lo distingue al mencionado de otros
sistemas registrales que si los consagran como por ejemplo
podemos citar al sistema registral
español[xvii][xviii], entre
otros. Tampoco el sistema registral peruano consagra el principio
registral de buena fé, sin embargo, debemos tener en
cuenta el artículo 2014 del código civil peruano de
1984, entre otras normas peruanas, el cual fue materia de un
anteproyecto
de reglamento general de los registros públicos en el
derecho peruano. Sin embargo, existen otros principios
registrales que se encuentran consagrados en casi todos los
sistemas registrales como por ejemplo el principio de legalidad.
Pero en todo caso debemos dejar constancia que no todos los
principios registrales alcanzan consagración en todos los
sistemas registrales. Incluso el principio registral de
publicidad no se encuentra consagrado exactamente igual en todos
los sistemas registrales. Sin embargo, algunos autores y
conferencistas desconocen esto, lo cual debe ser materia de
estudio por parte de los tratadistas.

A continuación desarrollamos cada uno de los principios
registrales en forma separada, por lo cual debemos precisar que
tomamos en cuenta el derecho peruano, español, colombiano,
entre otros. Es decir, en el presente trabajo se hace derecho
comparado. Por lo cual esperamos que sea de mucha utilidad para
los comparativistas, no sólo del derecho registral, sino
de todas las ramas del derecho con las cuales se relaciona el
mismo. Entre las cuales podemos citar válidamente el
derecho civil, no sólo en el derecho peruano, sino
también en el derecho extranjero.

II. Principio de Legalidad

1. COMENTARIOS

El Principio Registral de Legalidad se encuentra consagrado en
el primer párrafo del artículo 2011 del
Código Civil Peruano de 1984, el cual establece: "Los
Registradores califican la legalidad de los documentos en
cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de
los otorgantes
y la validez del acto,por lo que resulte de
ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros
públicos."

También se encuentra consagrado en el artículo V
del Título Preliminar del Reglamento General de los
Registros Públicos de la siguiente manera: "Los
Registradores califican la legalidad del título en cuya
virtud se solicita la inscripción. La calificación
comprende la verificación del cumplimiento de las
formalidades propias del Título y la capacidad de los
otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en
aquel, constituye la causa directa e inmediata de la
inscripción. La calificación comprende
también, la verificación de los obstáculos
que pudieran emanar de las partidas registrales y la
condición de inscribible del acto o derecho. Se realiza
sobre la base del título presentado, de la partida o
partidas vinculadas directamente a aquél y,
complementariamente, de los antecedentes que obran en el
Registro."

                                  

Por el Principio Registral de Legalidad el Registrador
efectúa un examen previo de legalidad a los Títulos
en sentido formal y sustancial (es decir, califica el acto y el
documento), además comprende la revisión minuciosa
de si el acto es inscribible, los obstáculos, la partida o
partidas registrales con las cuales se vincula o vinculan el acto
que se solicita inscribir y de los antecedentes que obran en el
Registro, conforme se precisa en las normas indicadas.

No se inscriben los títulos de manera
automática, es decir el procedimiento registral no es un
procedimiento administrativo de aprobación
automática, los cuales se encuentran regulados en el
artículo 31 de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, Ley 27444. En el numeral 34.1.4 de dicha Ley se
establece que los procedimientos de
inscripción registral son procedimientos administrativos
de evaluación
previa con silencio negativo. Cuando los Registradores formulan
observación, tacha o liquidación, es
posible interponer el recurso de apelación correspondiente
dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación
(conforme al artículo 144 del Reglamento General de los
Registros Públicos), para que el Tribunal Registral se
pronuncie en segunda y última instancia registral,
conforme al artículo 3 del Reglamento General de los
Registros Públicos y artículo 5 de la Ley 26366, y
contra lo resuelto  por el Tribunal Registral sólo se
podrá interponer demanda
contencioso administrativa ante el Poder Judicial,
la cual se encuentra regulada en la Ley  que regula el
Proceso Contencioso Administrativo (Ley 27584 publicada en el
Diario Oficial El Peruano el 07 de diciembre del 2001). Conforme
a la Resolución Nº 293-97-ORLC/TR resuelto el recurso
de apelación no procede la interposición de recurso
administrativo alguno ni declaratoria de nulidad de la
Resolución  del Tribunal Registral por parte de este
mismo órgano (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag.
50).

Al momento de calificar un título, lo primero que debe
verificarse es si el acto o derecho es inscribible o no es
inscribible. Si el acto o derecho no es inscribible corresponde
formular tacha sustantiva al título presentado, conforme
al artículo 42 del Reglamento General de los Registros
Públicos.

Es distinta la calificación registral de acuerdo a los
principios registrales de legitimación, fé
pública registral y si el sistema es causal o abstracto.
Es decir la calificación registral no es igual en todos
los Sistemas Registrales, ni tiene los mismo alcances, por
ejemplo en los Sistemas Registrales con fe pública y
Legitimación la calificación registral es efectuada
con mayor detalle y cuidado.

Cuando el sistema es abstracto como en el caso de Alemania,
donde rige el Código Civil Alemán de 1900 (BGB), no
se califica como en Perú, sino que la transferencia se
inscribe sin importar la causa de la atribución ya 
que para la inscripción las dos personas van al registro
para que se inscriba la traslación de dominio, o por
apoderado, lo que no ocurre en el caso peruano.

Conforme al artículo 37 del Reglamento General de los
Registros Públicos las tachas sustantivas, observaciones y
liquidaciones a los títulos se formularán dentro de
los siete primeros días útiles siguientes al
día de su presentación, pudiendo prorrogarse este
plazo a pedido del Registrador, cuando el Registrador no pudiera
cumplir con su calificación en dicho plazo. La
prórroga de la vigencia del asiento de presentación
es por los días que excedan el citado plazo.

En la Exposición de Motivos del abrogado Reglamento
General de los Registros Públicos de 1968 se
estableció que la inscripción no constituye la
acogida ciega y mecánica de un título; por el
contrario, es el resultado de la apreciación que hagan los
funcionarios del Registro de la licitud del acto o contrato que
se pretenda inscribir y de la compatibilidad de los mismos con
los asientos preexistentes.

En las normas citadas no se hace referencia al Derecho
Supletorio aplicable al momento de la calificación
registral de los títulos.

En la Declaración de la Carta de Buenos
Aires, aprobada en el Primer Congreso Internacional de Derecho
Registral de 1972 se declara: "La protección registral
se concede a los títulos previa calificación de su
legalidad por el Registrador, quien ejercita una función
inexorable".

El artículo 18 de la ley hipotecaria española
establece que los registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya
virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo
que resulte de ellas y de los asientos del registro.

Por otro lado el artículo 6 del Reglamento del registro
mercantil español consagra el principio legalidad
precisando que los registradores calificarán bajo su
responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de
los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la
inscripción, así como la capacidad y
legitimación de los que otorguen y suscriban y la validez
de su contenido, por lo que resulte de ellos y de los asientos
del registro.

El artículo 18.2 del código de comercio
español establece que los registradores
calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las
formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya
virtud se solicita la inscripción, así como la
capacidad y legitimación de los que los otorguen o
suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulte de
ellos y de los asientos del registro.

Es decir, estos artículos de la normatividad
española, tienen un contenido muy parecido al
artículo 2011 del código civil peruano de 1984, sin
embargo, existen ciertas diferencias, pero en todo caso es claro
que el código civil español de 1889, el cual se
encuentra vigente tiene un contenido muy tímido en materia
registral, y peor aún en materia de calificación
registral. Dejando constancia que en este tema se debe aplicar
estas normas citadas, dentro de las cuales sobresale la primera
citada, que es la ley hipotecaria de 1861, la cual fue
aprobada  antes que el código citado, ya que este
último se aprobó recién en 1889.

Este principio registral se encuentra consagrado no
sólo en el sistema registral peruano, sino también
en  el sistema registral colombiano, español,
francés, portugués, alemán, soviético
y argentino.

2. Ejecutorias Registrales PERUANAS

I.             
Resolución Nº 126-95-ORLC/TR. Lo prescrito por el
segundo párrafo del artículo 2011 del Código
Civil, no enerva la plena vigencia de los demás principios
registrales recogidos en el citado cuerpo legal, tal como el
principio de tracto sucesivo (Jurisprudencia Registral. Volumen
II. Pag. 22).

II.            
Resolución Nº 309-96-ORLC/TR. Por el Principio de
Legalidad o Calificación, los Registradores examinan los
documentos presentados en el Registro y los antecedentes que
constan en éste, no estando en aptitud de calificar en
base al conocimiento personal que
tenga de la situación y que le haya venido por vía
diferente a los documentos presentados o del propio Registro
(Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 23).

III.           
Resolución Nº 349-96-ORLC/TR. En mérito al
Principio de Legalidad contemplado en el artículo 2011 del
Código Civil, el Registrador no está en aptitud de
calificar un título en base al conocimiento personal que
tenga de situaciones que le hayan venido por via diferente a los
documentos presentados o del propio Registro, ya que ello
implicaría invadir campos reservados a la decisión
de Tribunales a los cuales se accede a instancia de parte
(Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 42).

IV.          
Resolución Nº 055-97-ORLC/TR. No procede la
calificación Registral de circunstancias ajenas a los
Títulos presentados y a las partidas y antecedentes
registrales (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 207).

V.           
Resolución Nº 256-97-ORLC/TR. Los Registradores no se
encuentran obligados  a calificar los títulos en base
a criterios de calificación, aplicados por el Registrador
anterior, en tanto no contravengan norma legal o derechos de las
partes o terceros (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag.
226).

3. ANTECEDENTES

El principio registral de Legalidad se encontraba consagrado
en el artículo IV del Título Preliminar del
abrogado Reglamento General de los Registros Públicos de
1968 de la siguiente manera: "Solamente se extenderá
una inscripción cuando, a juicio y bajo
responsabilidad  del funcionario que la ordene, el
título respectivo se adecúe a los precedentes que
obran en el Registro y a las normas jurídicas que rigen
para el acto o contrato respectivos."

 

Dicho Reglamento establecía en su artículo 150
lo siguiente: "Toda inscripción se efectuará
previa calificación de su legalidad."

También se encontraba consagrado en el artículo
1044 del abrogado Código Civil de 1936, en los siguientes
términos: "El registrador deberá apreciar la
legalidad del título respecto de la capacidad de las
partes y su representación, y lo concerniente al contenido
del acto, sólo como aparece del contenido del
instrumento."

El Principio Registral de Legalidad no se encontraba
consagrado en el Título I (titulado Disposiciones
Generales) de la Sección Quinta (titulada De los Registros
Públicos) del Libro Cuarto (titulado De los Derechos
Reales) del Código Civil de 1936, sino dentro de las
normas relativas al Registro de Propiedad Inmueble, que
conformaban el Título II de la referida Sección
Quinta.

El Principio Registral de Legalidad se encontraba consagrado
en el artículo V del Título Preliminar del
Anteproyecto del  Reglamento General de las Inscripciones
publicado el 4 de setiembre de 1994 en los siguientes
términos:  "La inscripción se
efectuará previa calificación de la legalidad de
los títulos sujetos a inscripción. No podrá
dejarse de calificar un título por vacío o
deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los
principios generales del derecho y el derecho
constitucional".

III. PRINCIPIO DE ROGACIÓN

1. COMENTARIOS

El Principio Registral de Rogación se encuentra
consagrado en el primer párrafo del artículo 2011
del Código Civil Peruano de 1984, el cual establece:
"Los Registradores califican la legalidad de los documentos en
cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de
los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulte de
ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros
públicos."

También lo consagra el artículo III del
Título Preliminar del Reglamento General de los Registros
Públicos.

Los asientos de registración son redactados a pedido de
parte presentando el Título por el Libro Diario, por
tanto, no existe presentación de Títulos de oficio,
o como lo llaman algunos tratadistas no existe inscripción
de oficio. En tal sentido el Reglamento General de los Registros
Públicos del 2001 regula la presentación de
títulos del artículo 12 al artículo 30.

Al Principio Registral de Rogación también se le
denomina Principio de Instancia.

El Principio Registral de Rogación no es igual que el
petitorio del derecho procesal civil, ya que éste debe ser
expreso, por ejemplo si se demanda la nulidad de un acto
jurídico, se debe precisar con claridad en el escrito que
contiene la demanda que se está demandando la nulidad de
un acto jurídico, y también precisar que acto
jurídico se está demandando que se declare nulo.
Mientras en el derecho registral la rogatoria se contrae a los
documentos presentados que serán materia de
calificación registral, por tanto, si se presenta un parte
notarial al registro que contiene una compra venta la
rogatoria es el pedido de la inscripción de ésta, y
no es necesario indicar expresamente que se desea que se inscriba
una traslación de dominio por compraventa.

Este principio registral se encuentra consagrado en
artículo 6 de la ley hipotecaria española de
1861.

El artículo 40 del Reglamento Hipotecario
español establece que los oficiales, auxiliares y
dependientes del registro de la propiedad no podrán
presentar ningún documento para su inscripción en
el registro, salvo cuando estén comprendidos en los tres
primeros apartados del artículo 6 de la ley
(refiriéndose a la ley hipotecaria española).

Este principio registral no sólo se encuentra
consagrado en la legislación peruana, sino también
en Colombia,
España,
Portugal, Alemania, Argentina y Brasil.

2. EXCEPCIONES

Las excepciones al Principio Registral de Rogación son
la inscripción de la hipoteca legal y la
inscripción de la Prenda Legal.

Conforme al artículo 1119 del Código Civil
Peruano de 1984, las hipotecas legales establecidas en el
artículo 1118, se constituyen de pleno derecho, y se
inscriben de oficio bajo responsabilidad del Registrador
simultáneamente con los contratos de los cuales emanan. El
artículo 1118 del Código Civil establece que
además de las hipotecas legales establecidas en otras
leyes, se reconocen las siguientes:

1)     La del inmueble enajenado sin que
su precio haya
sido pagado totalmente o lo haya sido con el dinero de
un tercero.

2)     La del inmueble para cuya
fabricación o reparación se haya proporcionado
trabajo o materiales por
el contratista y por el monto que el comitente se haya obligado a
pagarle.

3)     La de los inmuebles adquiridos en
una partición con la obligación de hacer
amortizaciones en dinero a otros
de los copropietarios.

Es decir, en estos tres supuestos aunque el presentante del
título no lo solicite, el registrador debe inscribir la
hipoteca legal.

La segunda excepción al Principio Registral de
Rogación es la inscripción de la Prenda Legal, que
conforme al artículo 1065 del Código Civil Civil
Peruano de 1984, las prendas legales se rigen por las
disposiciones generales de la prenda contenidas en el
Capítulo Primero del Título Primero de la
Sección Cuarta del Libro V del Código Civil y por
los artículos 1118 a 1120 y se establece que sólo
proceden respecto de bienes muebles suceptibles de
inscripción

3. EJECUTORIAS REGISTRALES PERUANAS

I.             
Resolución Nº 386-97-ORLC/TR. La rogatoria de
inscripción implica a todos aquellos actos inscribibles
contenidos en el título y no sólo aquél o
aquellos que estén consignados en el formulario de
solicitud de inscripción (Jurisprudencia Registral.
Volumen V. Pag. 57).

II.            
Resolución Nº 483-97-ORLC/TR. La modificación
estatutaria constituye un acto único, que comprende todos
los artículos modificados en su conjunto, y no actos
independientes entre sí, consecuentemente no puede
solicitarse la inscripción de sólo algunos de los
artículos reformados, aún cuando se indique que la
Junta General se pronunciará oportunamente respecto de la
ineficacia de los artículos que no se inscriban
(Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 250).

4. ANTECEDENTES

El Principio Registral de Rogación se encontraba
consagrado en el artículo 131 del abrogado Reglamento
General de los Registros Públicos de 1968, en los
siguientes términos: "Toda inscripción se
efectuará a instancia de quien adquiere el derecho, del
que lo transmite o de quien tenga interés en asegurarlo.
Los notarios o sus dependientes expresamente autorizados para
ello, pueden ser presentantes del título; están
también facultados para hacer valer los recursos que
permiten los Reglamentos de los Registros".

El Principio Registral de Rogación se encontraba
consagrado en el artículo IX del Título Preliminar
del Anteproyecto del  Reglamento General de las
Inscripciones publicado el 4 de setiembre de 1994 en los
siguientes términos:  "Toda solicitud de
inscripción deberá presentarse a la Oficina del
Diario, bajo sanción de nulidad".

IV. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

 

1. COMENTARIOS

En mérito al Principio Registral de Especialidad para
cada inmueble se debe aperturar solamente una partida registral,
para cada persona
jurídica se debe aperturar una partida registral y para
cada Registro que integran el Registro de Personas Naturales se
debe aperturar una partida registral, y los asientos de
registración relacionados a la misma deben ser redactados
solamente en dicha partida registral. Este Principio Registral es
adoptado por los Sistemas Registrales que adoptan el Sistema del
Folio Real en los Registros de bienes y el Sistema del Folio
Personal para el Registro de Personas.

El Principio Registral de Especialidad se encuentra consagrado
en el artículo IV del Título Preliminar del
Reglamento General de los Registros Públicos del 2001 de
la siguiente manera: "Por cada bien o persona jurídica
se abrirá una partida registral independiente, en donde se
extenderá la primera inscripción de aquellas,
así como los actos o derechos relativos a cada uno. En el
caso del Registro de Personas Naturales, en cada registro que lo
integra, se abrirá una sola partida por cada persona
natural, en la cual se extenderán los diversos actos
inscribibles. Excepcionalmente, podrán establecerse otros
elementos que determinen la apertura de una partida
registral".

En el artículo III del Título Preliminar del
Reglamento del Registro de Sociedades  del 2001 se consagra
el Principio Registral de Especialidad en los siguientes
términos: "Por cada sociedad o
sucursal se abrirá una partida registral en la que se
extenderá su primera inscripción, que será
la del pacto social o la de establecer una sucursal,
respectivamente, así como los actos inscribibles
posteriores relativos a cada uno. Para la inscripción del
primer poder otorgado por una sociedad constituida o sucursal
establecida en el extranjero se abrirá una partida
registral, en la que se inscribirán todos los poderes y
demás actos que los modifiquen o
extingan".

 

El Principio Registral de Especialidad o Determinación
se encuentra íntimamente relacionado con el Sistema
Registral del Folio Real y con el Sistema del  Folio
Personal.

En el caso del Registro de bienes se aplica de la siguiente
manera, cuando en una partida registral un bien se inmatricula,
en la misma partida registral, se inscriben los actos posteriores
sobre dicho inmueble, pudiendo presentarse los siguientes actos:
embargos, demandas, compra ventas, donaciones, subdivisiones,
sentencias, entre otros, los cuales deben registrarse en la misma
partida registral.

En el caso del Registro de Personas Naturales se aplica de la
siguiente manera: si un poder otorgado por una persona natural se
inscribe en una partida,  la sustitución de dicho
poder o su  revocación se inscribe en la misma
partida registral; otro supuesto puede ser el caso del registro
de testamentos cuando un testamento se inscribe, su
revocación, o su apertura se inscribe en la misma partida
registral.

En el caso del Registro de Personas Jurídicas se aplica
de la siguiente manera: cuando una persona jurídica
está inscrita en una partida registral, la
modificación de estatuto, aumento de capital, venta
de participaciones,  su  disolución y
extinción se inscriben en la misma partida registral.

Este principio registral se encuentra consagrado en el
artículo 13 del Reglamento de las Inscripciones de 1936 de
la siguiente manera: "En el libro denominado Registro de
Propiedad se harán los asientos de todos los
títulos relativos a las fincas situadas dentro del
respectivo Distrito; expresándose en el primer asiento la
historia de dominio o posesión, y en asientos por
separado, unos a continuación de otros, se
inscribirán las transferencias, hipotecas y demás
derechos inscribibles. El primer asiento debe ser la
inscripción de dominio o de posesión del
inmueble.
"

La primera parte del derogado artículo 129 del
Reglamento de las Inscripciones establecía que: "En el
Libro de Sociedades Civiles se abrirá una partida para
cada Sociedad Civil
cuya inscripción se solicite"
.

La primera parte del artículo 132 del Reglamento de las
Inscripciones establece que: "En el libro de asociaciones se
abrirá una partida para cada asociación que se
solicite inscribir".

La primera parte del artículo 133 del Reglamento de las
Inscripciones establece que: "En el libro de fundaciones se
inscribirá bajo partida independiente, la fundación
presentada".

La primera parte del artículo 144 del Reglamento de las
Inscripciones establece que: "En el libro de mandatos se
abrirá una partida para cada uno de los que
confiera…".

La primera parte del artículo 152 del Reglamento de las
Inscripciones establece respecto del Registro Personal que:
"Se abrirá una partida para cada acto
jurídico".

Dicho Reglamento establece en su artículo 198 lo
siguiente: "En el libro denominado Registro de Buques se
destinará una hoja a cada buque que haya de inscribirse a
cuyo frente figurará en guarismos el número
correspondiente por orden cronológica de
presentación de solicitudes o documentos, debiendo
componerse cada hoja componerse cada hoja del número de
folios que el Registro procederá en la forma prevista en
la segunda parte del Artículo 158."

La primera parte del artículo 228 del Reglamento de las
Inscripciones establece que: "En el Libro denominado Registro
de Prenda Agrícola se destinará una hoja a cada
contrato de constitución de prenda
agrícola".

También se encuentra consagrado en el artículo 1
de la Ampliación del Reglamento de las Inscripciones de
1970 en los siguientes términos: "Las inscripciones en
el Registro de Propiedad Inmueble continuarán
haciéndose de acuerdo  al Sistema del folio Real. Por
cada inmueble se abrirá un folio, en el que se
extenderá todas las inscripciones que a él le
corresponda. En caso de duplicidad de Folios, se
aplicacará el Artículo 171 del Reglamento
General."

Por cada bien mueble o inmueble, la misma persona natural o
jurídica corresponde aperturar una partida registral, pero
en caso de detectarse la apertura de mas de una partida
registral, estamos ante un supuesto denominado Duplicidad de
Partidas o Pluralidad de Folios regulado del artículo 56
al 63 del Reglamento General de los Registros Públicos del
2001, que puede ser de tres clases: Duplicidad de Partidas
Idénticas, Duplicidad de Inscripciones Compatibles y
Duplicidad de Partidas con Inscripciones Incompatibles. El
procedimiento de Duplicidad de Partidas tiene por objeto poner
fin a la duplicidad de partidas.

El Reglamento del Registro de Sociedades del 2001 consagra el
Principio Registral de Especialidad en los siguientes
artículos:

1)     Art. III del T.P. (Principio de
Especialidad).

2)     Art. 2 (Oficina Registral en la
cual se apertura la partida registral).

3)     Art. 30 (Cambio de
Domicilio).

4)     Art. 32 (Partida Registral de
Sociedad).

5)     Art. 118 (Partida Unica en caso de
transformación).

6)     Art. 120 (Partida nueva en caso de
fusión).

7)     Art. 121 (Cancelación de
Partidas de Sociedades extinguidas por fusión).

8)     Art. 126 (Inscripciones en la
partida de la sociedad escindida parcialmente).

9)     Art. 127 (Inscripción de
cancelación de las partidas de las sociedades
extinguidas).

10)  Art. 132 (Apertura de partida registral por que
reorganización simple da lugar a constitución de
nueva sociedad).

11)  Art. 136 (Apertura preventiva de partida
registral).

12)  Art. 137 (Extinción de la apertura preventiva
de partida registral).

13)  Art. 147 (Inscripción de Sucursal de Sociedad
constituida en el Perú).

14)  Art. 153 (Inscripción de poderes en partidas
de la sucursal).

15)  Art. 154 (Poderes para otros fines).

16)  Art. 161 (Extinción de la sociedad).

17)  Art. 164 (Inscripción de la
disolución, liquidación y extinción de la
sociedad irregular no inscrita).

En la Declaración de la Carta de Buenos Aires, aprobada
en el Primer Congreso Internacional de Derecho Registral de 1972
se declara: "Debe alertarse como base para la
registración la unidad inmueble y su manifestación
formal, a través del folio o ficha real, para la
aplicación del principio de determinación  y
la conveniente vinculación con el régimen
catastral".

También se encuentra consagrado en Colombia,
España, Francia,
Portugal, Italia, Alemania,
Suiza, Austria, Argentina, Brasil y México.

2. Ejecutorias Registrales
PERUANAS

I.             
Resolución Nº 436-96-ORLC/TR. Con arreglo al
artículo 73 del Reglamento de las Inscripciones, en
concordancia con el principio registral  de folio real o
especialidad consagrado en los artículos 13 del Reglamento
de las Inscripciones y 1 de la Ampliación del Reglamento
del mismo, la inscripción de la venta de parte de un
inmueble que permanece inscrito en la partida matriz, sin
trascender el resto del bien, debe efectuarse en partida
independiente (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 66).
II.            
Resolución Nº 454-96-ORLC/TR. De acuerdo al principio
de especialidad  al inmatricular un inmueble se genera una
partida registral, con la inscripción que sirve para
identificarlo, no pudiendo aperturarse mas de una partida
registral para cada inmueble (Jurisprudencia Registral. Volumen
III. Pag. 69).

3. ANTECEDENTES

El Principio de Especialidad también se encontraba
consagrado en el derogado artículo 2 del Reglamento del
Registro Mercantil de 1969, en los siguientes términos:
"Por cada comerciante o sociedad se abrirá una hoja
especial, en la que se extenderá la primera
inscripción de aquéllos y, posteriormente, todos
los actos y contratos cuya inscripción está
permitida. Mientras no se extienda dicha inscripción, no
podrán hacerse inscripciones secundarias".

El Principio Registral de Especialidad se encontraba
consagrado en el artículo II del Título Preliminar
del Anteproyecto del  Reglamento General de las
Inscripciones publicado el 4 de setiembre de 1994 en los
siguientes términos: "El procedimiento registral es de
carácter especial. La inscripción no será
restringida o limitada por disposiciones
administrativas".

V. PRINCIPIO DE TITULACIÓN AUTéNTICA

 

1. COMENTARIOS

El Principio Registral de Titulación Auténtica
se encuentra consagrado en el artículo 2010 del
Código Civil de 1984, el cual establece lo siguiente:
"La inscripción se hace en virtud de título que
conste en instrumento público, salvo disposición
contraria".

También se encuentra consagrado en el primer
párrafo del artículo III del Título
Preliminar del Reglamento General de los Registros
Públicos del 2001 en los siguientes términos:
"Los asientos registrales se extienden a instancia de los
otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud
de título que conste en instrumento público, salvo
disposición en contrario… ".

El artículo VI del Título Preliminar del
Reglamento del Registro de Sociedades del 2001 consagra el
Principio Registral de Titulación Auténtica 
en los siguientes términos: "La inscripción se
efectuará en mérito de documento público, de
resolución arbitral o de documento privado en los casos
expresamente previstos. Pueden realizarse inscripciones en virtud
de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan
actos o derechos inscribibles conforme a la ley peruana. Se
presentarán en idioma español o traducidos a
éste y legalizados conforme a las normas sobre la
materia".

Es decir las inscripciones se extienden en mérito a
Instrumentos Públicos, y sólo por excepción
se pueden extender inscripciones en mérito a Instrumentos
privados, para lo cual es necesario norma legal que lo
autorice.

Los Instrumentos Públicos son los siguientes:
Judiciales, Notariales,  Administrativos y Consulares.

Conforme a las normas citadas es posible la
registración en base a documento privado, siempre que lo
precise la ley, es decir, es posible la registración en
base a documento privado en el sistema registral peruano. Entre
los principales supuestos de inscripción en mérito
a documentos privados, podemos señalar los siguientes:

1)     Ley 27157. Ley de
Regularización de Edificaciones, autoriza el uso de los
formularios registrales.

2)     Ley 26702. Ley del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros Instituciones Financieras en
cuyo segundo párrafo del artículo 176 se establece
que los contratos que celebren las empresas del
sistema financiero y de seguros con sus clientes,
podrán extenderse en documento privado con firma
legalizada notarialmente, los mismos que serán inscritos
sin necesidad de escritura
pública en el Registro Público correspondiente,
salvo los contratos cuyo valor exceda
de cuarenta (40) UITs, en cuyo caso si es necesaria la escritura
pública.

3)     En el caso de la
constitución del Comité, conforme al segundo
párrafo del artículo 111 del Código Civil:
"El acto constitutivo y el Estatuto del Comité pueden
constar, para su inscripción en el Registro, en documento
privado con legalización notarial de las firmas de los
fundadores"
.

Sobre la inscripción en mérito a instrumentos
públicos el artículo 9 del Nuevo Reglamento General
de los Registros Públicos establece lo siguiente:
"Cuando las inscripciones se realicen en mérito a
instrumentos públicos, sólo podrán fundarse
en traslados o copias certificadas expedidas  por el Notario
o Funcionario autorizado de la Institución que conserve en
su poder la matriz, salvo disposición en
contrario".

Un supuesto de inscripción en mérito a
instrumentos públicos, es el caso de inscripción en
mérito a los traslados que los Notarios otorgan de las
escrituras públicas, pudiendo presentar al Registro partes
notariales.

La Ley del Notariado, Decreto Ley 26002 publicada el 27 de
diciembre de 1992 establece en su artículo 85 que los
partes notariales contienen la transcripción
íntegra del instrumento público notarial con la fe
que da el notario de su identidad con
la matriz, la indicación de su fecha y con la constancia
de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por
él, rubricado en cada una de sus fojas expedido con su
sello y firma, con la mención de la fecha en que lo
expide. No requiere ser expedido en duplicado, bastando se
agregue al parte una foja firmada por el notario que contenga la
mención de la fecha del instrumento público
notarial, el nombre de los otorgantes y el acto o contrato que
contiene, para la devolución por el Registro
Público, con la anotación de la inscripción
o la denegatoria de la misma.

En el artículo 86 de la Ley del Notariado se precisa
que el parte notarial puede expedirse, a elección del
notario, a manuscrito, mecanografiado, en copia
fotostática y por cualquier medio idóneo de
reproducción.

Otro supuesto de inscripción en mérito a
instrumentos públicos es el caso de inscripción en
mérito a copias certificadas por Especialista Judicial,
remitidas por el Juzgado acompañadas a un Oficio cursado
por el Juez.

Sobre la inscripción en mérito a instrumentos
privados el artículo 10 del Nuevo Reglamento General de
los Registros Públicos establece lo siguiente: "Cuando
por disposición expresa se permita que la
inscripción  se efectúe en mérito a
documentos privados, deberá presentarse el documento
original con firmas legalizadas notarialmente, salvo
disposición en contrario que establezca formalidad
distinta. Los documentos complementarios a que se contrae el
artículo 7 podrán ser presentados en copias
legalizadas notarialmente".

Las copias legalizadas notarialmente a que se refiere el
artículo en mención son legalizaciones de
reproducción. En el artículo 110 de la Ley del
Notariado se precisa sobre las legalizaciones de
reproducción que "el Notario certificará 
reproducciones de documentos obtenidos por cualquier medio
idóneo, autorizando con su firma que la copia que se le
presenta guarda absoluta conformidad con el original".

El artículo Primero de la R.Nº 041-2002-SUNARP/SN
publicada el 08 de febrero del 2002 establece:
"Precísase que la formalidad a que hace referencia el
Artículo 1º  del Decreto Supremo Nº
036-2001-JUS de fecha 25 de octubre del 2001, con respecto a la
utilización del acta notarial para las transferencias de
vehículos automotores, se refiere a que, en su calidad de
instrumento público, es título suficiente para su
inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.
Consecuentemente, los actos jurídicos intervivos de
transferencia de propiedad vehicular, que se realicen mediante
documento privado con firmas legalizadas que se realicen con
fecha posterior a la vigencia del Decreto Supremo aludido, sin
perjuicio de sus efectos legales, carecen de mérito para
su inscripción registral".

El artículo 235 del Código Procesal Civil de
1993 establece que es documento público: 1) El otorgado
por Funcionario Público en ejercicio de sus atribuciones;
2) La escritura pública y demás documentos
otorgados ante o por notario público según la ley
de la materia. Además establece que la copia del documento
público tiene el mismo valor que el original, si
está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo,
notario público o fedatario, según corresponda. El
artículo 236 del mismo Código establece que el
documento privado es el que no tiene las características
del documento público. La legalización o
certificación de un documento privado no lo convierte en
público.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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